Artículo 808 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 808:

«Art. 808. – Será afiliado obligatoriamente a la Superintendencia de Bienestar: a) El personal en actividad de la Policía Federal Argentina, el de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y el de la Superintendencia de Bienestar remunerado con fondos propios, y b) El personal nombrado por períodos determinados. c) El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que al momento de efectivizarse la misma se encontraba en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión. (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 216/2017 B.O. 31/3/2017) d) El personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia Progresiva a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que no encontrándose en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión al momento de efectivizarse la misma, no hubiere optado por afiliarse a la Obra Social de la POLICIA DE LA CIUDAD. (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 216/2017 B.O. 31/3/2017)»

Un comentario sobre “Artículo 808 – DECRETO 1866/83”

  1. Esto es monopolio, y ningún monopolio es bueno porque no existe competencia. Es cazar en el zoológico. Si el servicio médico funciona mal no podes ni irte ni buscar otro, porque obligan a las personas a estar obligadas a ese seguro médico. ¡Totalmente abusivo!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.