Artículo 800 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 800:

«Art. 800. – Si el imputado se hallare destinado en el interior del país, se deberá presentar en el asiento del Consejo, a los fines determinados en los artículos 797, 798, 799 de esta reglamentación.»

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