Artículo 785 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 785:

«Art. 785. – Las actuaciones serán concluidas por el mismo Consejo de Disciplina para el Personal Retirado que las iniciara, aun cuando hubiera fenecido su período. Se exceptúa de esta prescripción cuando el Presidente fuera destinado al interior del país o tratándose de un oficial jefe que ascienda a oficial superior.»

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