Artículo 760 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 760:

«Art. 760. – en los casos previstos en el artículo 711, inciso c) de esta reglamentación, se intimará al responsable civilmente el pago en efectivo de acuerdo a su culpabilidad, de la suma total o parcial resultante. Los fondos que se obtengan por haberes abonados y daños en bien del Estado, ingresarán a Rentas Generales de la Nación. Los correspondientes a asistencia médica y/o internación al mismo fondo y a la Superintendencia de Bienestar en partes proporcionalmente iguales.»

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