Artículo 757 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 757:

«Art. 757. – La División Automotores denunciará el hecho ante el organismo asegurador dentro de los términos fijados en la póliza respectiva. En el interior del país y de existir delegación del organismo asegurador, la denuncia se efectuará ante la misma, sin perjuicio de la comunicación a la precitada dependencia policial. Finalizada la reparación se efectuará la pericia del trabajo realizado por intermedio de la División Automotores para verificar si aquél se efectuó de conformidad. Las delegaciones alejadas de la Capital Federal harán esta verificación mediante el peritaje a que se refiere el artículo 755 de esta reglamentación.»

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