Artículo 72 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 72:

«Art. 72. – Las solicitudes de reincorporación serán tramitadas por la Superintendencia de Personal, que podrá requerir los informes que estime necesarios a cualquier organismo oficial o privado, debiendo informar acerca de la conveniencia o no de reincorporar al solicitante.»

Un comentario sobre “Artículo 72 – DECRETO 1866/83”

  1. Algunas consideraciones:

    ¿Qué criterios se utilizan para determinar la «conveniencia» de reincorporar al solicitante? El artículo no especifica los parámetros o estándares que se seguirán para evaluar dicha conveniencia. Podría ser necesario contar con pautas claras y objetivas para evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones.

    ¿Cuál es el alcance de los «informes que estime necesarios» por parte de la Superintendencia de Personal? Este artículo no establece los límites ni los requisitos para solicitar informes a organismos oficiales o privados. Resulta fundamental definir los tipos de informes que se pueden requerir y los procedimientos que deben seguirse para obtenerlos, a fin de garantizar la protección de datos personales y evitar posibles abusos o invasiones a la privacidad.

    ¿Existe un plazo establecido para que la Superintendencia de Personal emita su informe? El artículo no menciona un plazo específico para que se realice la evaluación y se informe sobre la conveniencia de la reincorporación. Sería necesario establecer un tiempo límite para evitar dilaciones injustificadas y brindar certeza a los solicitantes.

    ¿Qué instancias de revisión o recursos se contemplan en caso de desestimación de la solicitud de reincorporación? La normativa no menciona si existe algún mecanismo de revisión o recurso para los solicitantes cuya reincorporación sea considerada inconveniente. Sería importante establecer un procedimiento que permita a los interesados impugnar la decisión y ejercer su derecho a la defensa.

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