Artículo 635 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 635:

«Art. 635. – El instructor deberá: a) Recibir declaración de descargo; sólo por razones de distancia y siguiendo criterio restrictivo la autoridad que ordenara la instrucción de las actuaciones, podrá autorizar se reciba por delegación ese acto. b) Tomar las declaraciones y practicar las diligencias que fueren necesarias para asegurar el completo esclarecimiento del hecho motivo de la instrucción y determinar su verdadero carácter y circunstancias. c) Solicitar las medidas preventivas que resulten necesarias y los fines del sumario, y d) Dar vistas y diligenciar las pruebas que correspondan. Cuando lo dispuesto en los incisos b) y d) deba cumplimentarse en lugares alejados del asiento de la instrucción, la diligencia podrá realizarse por intermedio de la Dirección General del Interior o Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, salvo que el instructor estime que debe practicarlas por sí, previa autorización del funcionario que ordenó la instrucción de las actuaciones. En los casos a que se refiere el inciso b), el instructor cursará nota circunstanciada con el cuestionario a cuyo tenor deben efectuarse los interrogatorios. Toda diligencia que deba cumplirse dentro del Gran Buenos Aires por instructores con asiento en éste o en la Capital Federal será realizada por los mismos.»

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