Artículo 606 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 606:

«Art. 606. – Toda diligencia ordenada en procedimientos disciplinarios se realizará dentro del primer día hábil siguiente al de la recepción. Caso contrario se dará cuenta por escrito y se dejará constancia en las actuaciones de las causas que impidieron su cumplimiento.»

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