Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 577:
«Art. 577. – El personal policial tendrá las facultades disciplinarias que se determinan en el anexo VIII de esta reglamentación.»
Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 577:
«Art. 577. – El personal policial tendrá las facultades disciplinarias que se determinan en el anexo VIII de esta reglamentación.»