Artículo 565 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 565:

«Art. 565. – Toda sanción deberá tener un motivo y ser impuesta de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión, propósitos, medios empleados, educación, conducta habitual y antecedentes del sancionado.»

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