Artículo 556 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 556:

«Art. 556. – Para el cumplimiento de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Los oficiales superiores y jefes cumplirán el arresto con perjuicio del servicio en sus domicilios. En el caso de sanciones por faltas graves, el jefe de la Policía Federal Argentina podrá fijar como lugar de cumplimiento una dependencia; b) Los oficiales subalternos y personal subalterno cumplirán el arresto de acuerdo a las siguientes pautas: 1. Los castigos por faltas graves se cumplirán con perjuicio del servicio, en dependencias distintas a su lugar de destino. No obstante, por resolución fundada la jefatura podrá disponer otra modalidad; 2. El arresto por faltas leves se cumplirá sin perjuicio del servicio ordinario, en el mismo destino del sancionado. Consistirá en la permanencia en su dependencia durante el resto del tiempo que demande el cumplimiento de la sanción sin asignársele servicio alguno; 3. El superior de cada área a solicitud de los jefes de dependencias, podrá modificar el lugar de cumplimiento del arresto por faltas leves, cuando razones de comodidad u otras circunstancias impidan que se ejecute de acuerdo a lo señalado en el apartado 2 de este inciso; 4. El personal que cumpla arresto por faltas leves en dependencias que carezcan de racionamiento, dispondrá de tres (3) horas para el almuerzo y tres (3) horas para la cena; 5. Cuando la duración del arresto por faltas leves fuera mayor con la naturaleza y gravedad de las mismas o su reiteración, el jefe de la dependencia donde presta servicios el arrestado o la instancia fiscalizadora en caso de haber sancionado aquél, podrán ordenar mediante resolución fundada su cumplimiento conforme se prescribe en el apartado 1 de este inciso; 6. El personal femenino cumplirá la sanción de arresto por faltas graves, en uno de los Cuerpos que el jefe de la Policía Federal Argentina estime conveniente. En los arrestos por faltas leves, se retirará a su domicilio a las veintidós (22) horas para reintegrarse a las seis (6) horas del día siguiente. Cuando el servicio ordinario finalizara después de las veintidós (22) horas, una vez cumplido el mismo, se retirará a su domicilio por el término de ocho (8) horas. Si se hallare en período de lactancia, se suspenderá el cumplimiento de la sanción hasta la finalización de aquél; c) Las normas de los incisos a) y b) regirán asimismo para el personal destinado en el interior del país, y d) Dentro de los conceptos que preceden, la superioridad podrá disponer en cada caso las medidas que estime más convenientes para el servicio, a los fines del cumplimiento y control de las sanciones.»

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