Artículo 555 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 555:

«Art. 555. – El personal que fuere cambiado de destino y se hallara cumpliendo arresto, proseguirá con el mismo en la nueva dependencia. El superior con quien prestaba servicio, deberá comunicar esa circunstancia al jefe del nuevo destino.»

Un comentario sobre “Artículo 555 – DECRETO 1866/83”

  1. La palabra «destino» es bastante triste. Ya que da una interpretación de que no se es dueño de las propias decisiones en policía, sino que «son determinadas por la superioridad». ¿entonces también las responsabilidades?

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