Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 516:
«Art. 516. – Si el causante reapareciera, siempre que la desaparición no hubiera sido voluntaria, tendrá derecho a la diferencia entre lo que le hubiere correspondido percibir y lo efectivamente cobrado por los titulares de su beneficio de pensión.»