Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 515:
«Art. 515. – De transformarse la pensión en definitiva por comprobarse el fallecimiento del causante o por haberse dictado sentencia fijando la fecha del fallecimiento presunto, al liquidarse aquélla a sus derechohabientes, se practicarán las compensaciones a que hubiere lugar entre lo percibido desde su desaparición hasta la concesión definitiva del mencionado beneficio. Asimismo, entre las instituciones respectivas se harán las compensaciones correspondientes.»