Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 492:
«Art. 492. – Los servicios anteriores a los dieciocho (18) años de edad no serán computados, salvo que se hayan prestado en alguno de los organismos indicados en el artículo 94, inciso a) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y los de la Policía Federal Argentina.»