Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 485:
«Art. 485. – Los siguientes servicios policiales serán bonificados en los porcentajes y condiciones que se indican a los fines de la graduación del haber de retiro: a) En un cincuenta por ciento (50), en estado de guerra para todo el personal de actividad o cuando se hallare combatiendo en apoyo directo de fuego o logístico de las Fuerzas Armadas de la Nación, excepto el personal de alumnos, y b) En un treinta por ciento (30), para el personal con destino permanente o en comisión del servicio, en el Departamento Explosivos de la Superintendencia de Bomberos (División Brigadas), que ejecutan la función específica de esta última.»