Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 379:
«Art. 379. – La licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento vinculado con el servicio será concedida hasta un máximo de dos (2) años en servicio efectivo. Vencido ese término se establecerá la aptitud para el servicio, y de no ser apto para el mismo se dispondrá el retiro obligatorio.»