Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 377:
«Art. 377. – La licencia por enfermedad común se otorgará para las afecciones que impongan corto tratamiento de la salud, hasta un máximo de dos (2) meses de licencia continua o discontinua por año calendario. Vencido este plazo, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos determinará si resulta de aplicación lo determinado en el artículo siguiente o dispondrá el reintegro del causante a sus funciones.»