Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 343:
«Art. 343. – La tramitación del reclamo se ajustará a las siguientes normas: a) Ser formulado por escrito; b) Dirigirlo al superior que motiva la reclamación, presentándolo para su elevación al superior de quien dependa; c) Todo superior que intervenga en el reclamo para su elevación lo hará sin emitir opinión; d) Si el superior que motivara el reclamo se encontrara en situación de disponibilidad, servicio pasivo o retiro, se procederá en la forma indicada en el inciso b) y el superior de quien dependa el reclamante, elevará la reclamación directamente a la Superintendencia de Personal, a fin de que por su intermedio se gire al funcionario que la originara para que emita opinión al respecto; e) Si el superior que motivara el reclamo hubiera dejado de pertenecer a la Institución o por razones de fuerza mayor se encontrare imposibilitado de considerarlo, la primera instancia para entender en el mismo, será el funcionario que reemplazare a aquél en el cargo que tenía al tiempo de adoptar la medida que motivara la reclamación, y f) Constituirán instancia para considerar el reclamo, en primer término el funcionario que hubiera dado motivo al mismo o quien lo reemplazare en los casos del inciso e) y luego, los distintos superiores directos de éstos que conformen la vía jerárquica hasta llegar al Ministerio del Interior quien constituirá última instancia.»