Artículo 316 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 316:

«Art. 316. – El tratamiento del personal se hará valorando las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las condiciones generales del calificado.»

3 comentarios sobre “Artículo 316 – DECRETO 1866/83”

  1. «El fiscal puntualizó que, en lugar de ello, «se observa que la decisión comunicada se basa exclusivamente en la alegación genérica de que [la funcionaria] no reunía el perfil profesional para acceder al grado inmediato superior, habida cuenta de una presunta valorización de sus aptitudes (sin especificar cuáles ni expresar o fundamentar su concreta apreciación), e invocando la aplicación de lo normado en el art. 316 del Dto. 1866/83″.»
    https://www.fiscales.gob.ar/genero/anularon-el-retiro-obligatorio-de-una-comisaria-de-la-policia-federal-por-no-haberse-cumplido-con-el-procedimiento-administrativo/

  2. «EMPLEO PUBLICO – FUERZAS DE SEGURIDAD – POLICIA METROPOLITANA – CESANTIA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – FACULTADES DISCRECIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

    En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que dio al actor de baja en sus funciones.
    A esta altura conviene señalar que, para supuestos de fuerzas de seguridad como el que nos ocupa, se ha dicho que la motivación del acto de desvinculación puede remitir por ejemplo a las conclusiones de la Junta de Calificaciones, pero que de cualquier modo ello no exime al acto de respetar la vinculación al procedimiento y a la finalidad del acto (cf. CNCAF, Sala V en Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ retiro militar y Fuerzas de Seguridad , sentencia del 9 de mayo de 1995).
    En línea con ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad constituye, como principio, materia discrecional y por ello exenta del control judicial, en tanto sea razonablemente formulada (Fallos: 307:1821, considerando 3º; 320:147, y sus citas). Conclusión que enlaza con aquella otra, según la cual, los poderes de superintendencia sobre el personal no autoriza a prescindir del requisito de la motivación explícita; que comprende la descripción de los antecedentes de hecho que dieron lugar a la medida cuestionada (cf. Voto en disidencia del Dr. Petracchi en Fallos 326:2896; y criterio tomado entre otros por la CNCAF, Sala IV en Sanjiao, Guillermo Jorge c/ EN (Mº del Interior Pol. Federal) s/ Nulidad de Resol., sentencia del 26 de mayo de 1992; y por la Sala III en Petti, Antonio Norberto c/ EN Mº Interior PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg , sentencia del 29 de mayo de 2006).
    Desde esa perspectiva, nótese que el modo en que se ha dispuesto la desvinculación bajo estudio impide cualquier análisis, dado que frente al amplio margen de discrecionalidad disponible, la decisión atacada, en vez de dar cuenta de los motivos de oportunidad que justificaban la desvinculación se limitó a formular una cita legal insuficiente para brindar apoyo a la resolución atacada. Tal modalidad resulta inadecuada para motivar debidamente la desvinculación porque elude formular una descripción de los hechos determinantes que llevaron a poner fin a la carrera policial. Nótese que la discrecionalidad no puede constituir el antecedente de hecho de la decisión administrativa.

    DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39946-0. Autos: SALVADOR, MANUEL MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 40.

    Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia. «

  3. «La Corte Suprema sostuvo que la Administración Pública está obligada a fundar sus actos aun cuando ellos sean consecuencia del ejercicio de sus facultades discrecionales

    Sin embargo pusieron especial énfasis en destacar que no obstante ello, no podía sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo, para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, lo exima de cumplir con los recaudos que para todo acto administrativo exige el artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

    Agregaron que respecto de los actos discrecionales o de pura administración es posible ejercer un control judicial tanto en sus elementos reglados (competencia, forma, causa, finalidad y motivación), como en su razonabilidad.

    A partir de ello, entendieron que, en el caso en examen la disposición que había dispuesto el cese de la actora no había invocado ningún hecho concreto como causa de la remoción, sino que sólo se fundó en «razones de servicio”, que, por sí mismas, no constituían un fundamento suficiente para la revocación de la designación.»

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.