Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 272:
«Art. 272. – El jefe de la dependencia donde reviste el personal informará aquellas cuestiones desfavorables que suponga demérito profesional y que no fueran objeto de un reproche disciplinario. El informe deberá fundarse, a juicio de los superiores, en la capacidad para el desempeño de las funciones policiales, comprobada en las tareas que haya desarrollado el personal y tendiendo sólo al bien del servicio. Deberán inspirarse en el más elevado sentimiento de justicia teniendo especialmente en cuenta que, por informes erróneos del desempeño profesional del policía, podrá perjudicarse a elementos valiosos para la institución. De la incapacidad del calificado y de sus fallas morales, serán directamente responsables los superiores que no lo hubieran informado, por no haber sabido descubrirlas o manifestarlas. Todos los superiores que notaren errores, negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes. Los informes de desempeño profesional desfavorables se producirán en oportunidad de verificar los extremos que los fundamentan. Los informes serán confidenciales y se notificarán al interesado previo a ser remitidos a la superintendencia de personal e instrucción para su incorporación al legajo personal del informado. (Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 714/2000 B.O. 29/8/2000.)»