Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 238:
«Art. 238. – El personal que gozare de la licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer donde la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más conveniente, pero no tendrá derecho a ningún tipo de compensación por traslado.»