Artículo 193 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 193:

«Art. 193. – A los fines del artículo anterior la indemnización será el equivalente a la suma de cuatro (4) veces el total del haber mensual del grado de ingreso que corresponda a su escalafón o especialidad, a la fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el primer año de servicio de los cuatro (4) que se comprometió a cumplir. Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75) de aquella suma; durante el tercer año se reducirá al cincuenta por ciento (50) y en el cuarto año será del veinticino por ciento (25).»

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