Ley de Seguridad Interior – Artículo 11

Ley Nº 24.059 – Artículo 11

ARTICULO 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán:

Permanentes.

a) El ministro del Interior, en calidad de presidente;

b) El ministro de Justicia;

c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico;

d) El subsecretario de Seguridad Interior;

e) Los titulares de:

– Policía Federal Argentina;

– Policía de Seguridad Aeroportuaria;

– Prefectura Naval Argentina;

– Gendarmería Nacional; y

– Cinco jefes de policía de las provincias que adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas todas las regiones del país. (Inciso sustituido por art. 94 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006);

Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo.

Los legisladores integrantes de las Comisiones Permanentes de Seguridad Interior de ambas Cámaras del Congreso de la Nación que así lo soliciten, podrán participar de las reuniones del Consejo. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.443 B.O. 18/07/2001)

Ley de Seguridad Interior de la República Argentina ( Ley Nº 24.059 )

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